En Catalunya, los aspectos referentes a la guarda y custodia de los hijos se encuentran regulados en la Sección Segunda del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya, (artículo 233-8 y siguientes). De entrada, se establece que en los casos de ruptura de la convivencia no se alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, de manera que éstas mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, han de ejercerse conjuntamente.
Además, se establece que cada uno de los padres presentará un plan de parentalidad en el cual se tienen que especificar cómo piensan ejercer sus responsabilidades con los hijos, planes que el juez tratará de conciliar.
La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, tiene que determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales. Aún así, el juez puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual, si considera que así conviene más al interés del hijo (233.10 CCCat).
Este plan de parentalidad se define como el instrumento para concretar la manera con que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, y en él deben detallarse los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos. Sin imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de ruptura.
El artículo 233.11 CCCat, contiene una serie de criterios y circunstancias a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia, como son:
1. La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las otras personas que conviven en los respectivos hogares.
2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
3. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro con el fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
4. El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y de las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
5. La opinión expresada por los hijos.
6. Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio, antes de iniciarse el procedimiento; y
7. La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos con los progenitores.
Finalmente, se contiene la recomendación de no separar a los hermanos, y la prohibición, en interés de los hijos, de atribuir la guarda al progenitor contra el cual se haya dictado una sentencia firme, o contra el cual haya indicios fundamentados de que haya cometido actos de violencia familiar o machista, de los cuales los hijos hayan estado o puedan ser víctimas directas o indirectas.
Por tanto, a la luz de lo expuesto, hay que entender que la custodia compartida es la preferida por el legislador catalán, pero no puede considerarse que su atribución deba ser preferente. Lo que decide es, siempre, el interés superior del menor.